Consejo Federal: Suspendieron al Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña.

Fallo Liga Santiagueña: El Consejo Federal se lavó las manos


Nuevamente la inoperancia dirigencial del Tribunal de Penas del Consejo Federal en resolver el fallo Mitre versus Villa Unión sigue siendo una moneda corriente.

Increíble pero real. De qué forma y de qué manera el Tribunal de Penas del Consejo Federal de AFA se lavó las manos en el famoso partido final entre Mitre versus Villa Unión, suspendido en el Segundo Tiempo por la invasión de hinchas dentro del rectángulo de juego.
Qué falta de criterio para tomar determinación y ahora volvió todo a la Liga Santiagueña de Fútbol para que resuelva su propio problema. Inaudito en todo el sentido de la palabra. Con su fallo no hizo otra cosa que interpretar las resoluciones según la necesidad de la Liga local.
Vayamos por parte, porque cada uno interpreta a su manera. Ya algunos salieron a decir de que Mitre no es campeón, que se corrió a patadas a los miembros del Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña de Fútbol, y que el "quilombo" se lo tiraron para que resuelvan los santiagueños sus propios drama.
A este Consejo Federal de AFA, por algo le dicen ahora "té de poleo", no hace ni bien, ni mal. No tuvo las "bolas" suficientes para anular el partido, ni muchos menos de cambiar un resultado. No habla de quita de puntos, ni que Mitre no sea el campeón. Todo lo contrario.
En su extensa nota resolutiva habla que se deberán anular las dos primeras resoluciones de la multa económica a los dos clubes, y del encuentro reprogramado en cancha de Independiente de Fernández los minutos faltantes.
Además agrega que se deberá conformar un nuevo Tribunal de Penas para actuar solamente en el tema Mitre versus Villa Unión. Nada más. Se sobre entiende que un tribunal con cinco miembros, no pueden volver a resolver un mismo conflicto tras su fallo. Habrá que sumarle que requiere de que ambos clubes tengan el descargo correspondiente de los lamentables hechos.
Por lo que esgrime el Estatuto de la Liga Santiagueña de Fútbol, donde el Consejo Federal de AFA le sugiere conformar un nuevo tribunal para esa cuestión especifica, el mismo indica que lo deberá conformar la Mesa Directiva, o sea que el Presidente, Viceprimero, Vicesegundo, Tesorero y Secretario tendrán esa función el martes venidero. Eso fue aprobado en la última Asamblea de mes de febrero: O sea que Pablo Toviggino, Rafael Uzzante, Manuel Cuevas, Carlos Tragant y Eduardo Makhoul definirán los nuevos integrantes del organismo punitivo.
El Consejo Federal de AFA le sigue pasando facturas a los presidentes de las ligas que defienden sus posturas y que pretenden el crecimiento del Fútbol del Interior. Con lo que hizo hoy a la tarde con un mamarracho, deslizó su responsabilidad, tirándola la pelotita a la gente del Interior. Quieren subordinar a la tropa de cualquier forma. Es que el voto vale un montón y en Octubre hay elecciones.
Hay muchos ejemplos por tocar y analizar para graficar la inoperancia dirigencial del quinto piso de la calle Viamonte. Ahora la cuestión se resolverá en la misma "cocina" de la Liga Santiagueña de Fútbol. Mejor aún, aunque algunos dirigentes ya sacaron su propia acta de defunción.

El fallo completo

EXPEDIENTE Nº 2953/15

Club Villa Unión de Santiago del Estero s/ Apelación.

Buenos Aires, 6 de Agosto 2015.

Vistos y Considerando:
1°) Para resolver definitivamente el pedido de nulidad, impetrado por el Club Villa Unión de Santiago del Estero.
2°) El Tribunal, en fs. 33 y sgs., indicó que esta causa llegó a su conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Villa Unión de Santiago del Estero, contra la Resolución número 15/2015 dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña de Fútbol del día 10 de Julio pasado.
Allí el quejoso expuso que el día 9 de Fulio disputó, con el Club Mitre de esa provincia, el partido final del Campeonato "50 Aniversario de Canal 7"; y que, a los 28 minutos del Segundo Tiempo cuando ganaba Mitre 2 a 0, la parcialidad de este último invadió el campo de juego.
Que, como consecuencia de ello comenzaron a desencadenarse manejos en la Liga Santiagueña, conjuntamente con el Tribunal de Penas indicando que el presidente del club apelante estuvo en la Liga el día siguiente, esto es el Viernes 10 de Julio; allí solicitó se le de copia del informe arbitral, pero le fue negado. Agrega que permaneció en la Liga, hasta que se cerraron las instalaciones.
Con sorpresa se enteró el apelante por los medios de prensa que el día Sábado 11 de julio de la Resolución del Tribunal de Penas número 15/2015 dispuso, según el informe del árbitro y sin utilizar otro medio de prueba, se sancionó a ambos clubes con multa de valor entradas 150 y la continuidad del partido el día Lunes 13 de Julio a las 15 horas, en la cancha del Club Independiente de Fernández.
Que no se respetaron sus derechos procesales pues nunca se les corrió traslado, o vista, de lo informado por el árbitro para poder tomar conocimiento de lo que se les imputaba y poder ejercer su derecho de defensa.
Que esa actitud el Tribunal de Penas, no debe ser tolerada pues existen garantías procesales en favor del derecho de defensa que fueron ignoradas. Esas garantías consagradas por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 72 inciso 22 de la C.N. incorpora el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y todos los actos jurídicos y administrativos de cualquier órgano inferior, debe adecuarse a esos principios que garantizan el debido proceso.
Que el club Villa Unión siente avasallado su derecho de defenderse pues el informe del árbitro, a su juicio falaz ya que no hubo invasión del campo de juego de su parcialidad; aportan como prueba de ello notas periodísticas y un vídeo que demuestra que la invasión del campo de juego fue por parte de la parcialidad del Club Mitre, no pudo ser impugnado.
Dice el quejoso que el Tribunal de Penas de la Liga dictó una resolución nula sólo con lo informado por el árbitro y, por ello, debe ser declarada nula como a su vez es nula la reprogramación del partido y sus consecuencias.
Que por todo ello el día Lunes 13 se presentaron en la Liga Santiagueña informando por escrito que no se presentarían a jugar y que una copia del mismo escrito le fue entregada al árbitro del partido, ante la presencia del Juez de Paz de la jurisdicción. Que de todo ello acompañan copia.
Que a entender del apelante, el a qué debió resolver conforme a la ocurrencia de los hechos y sí sólo se basaron en el informe arbitral, dar por perdido el partido a ambos clubes.
Como consecuencia de todo ello, requiere se dicte resolución que declare la nulidad de la Resolución número 15/ 2015 y su consecuencia la Resolución 16/215.
3°) El señor Presidente de la Liga Santiagueña se presentó ante el Tribunal informando que se encontraba presente el día del partido y advirtió la invasión al campo de juego de las dos parcialidades y, por ello, el árbitro suspendió con acierto el partido.
Que el Viernes 10 de Julio a las 22 horas, le informan lo que había resuelto el Tribunal de Penas de la Liga. Que ese fin de semana mantuvo conversaciones con los presidentes de ambos Clubes, Mitre y Villa Unión, quienes le comunicaron la intención de disputar la final.
Que el día Lunes 13 le informan que el Club Villa Unión no se presentaría a jugar, con alegación de que la Resolución número 15/2015 dictada por el Tribunal de Penas está viciada de nulidad.
Que, a su entender el accionar del Club Villa Unión fue una falta de respeto para con los otros clubes que integran la Liga al no presentarse a jugar el partido y espera, en consecuencia, una resolución ejemplar.
A nuevo requerimiento del Tribunal el señor Presidente amplió el informe y en la víspera lo presentó, argumentando que el Tribunal había corroborado en el lugar de los hechos los daños ocasionados por los simpatizantes de los clubes y que no se le dio vista a los clubes previo a la resolución tratando de fundamentar esa postura.
4°) El procedimiento adoptado por el Tribunal contiene falencias procedimentales que lo hacen nulo, como también son nulos los actos dictados en su consecuencia, por la regla de exclusión de la prueba.
Es indefendible la postura del Presidente de la Liga Santiagueña y de los firmantes de las resoluciones 15 y 16/ 2015, en cuanto que el Tribunal consideró suficientes las pruebas y por ello no dio curso o vistas a los clubes.
La caprichosa interpretación del artículo 7 del R.T.P., es prohibida y arbitraria.
La citada norma indica que una vez que el Tribunal evalúe la denuncia le dará curso y esto no es más que darle a los dos clubes el derecho a que ejerzan sus pertinentes defensas.
Dar curso a las actuaciones es poner en marcha la ejecución del procedimiento con aplicación de los articulos 7 y 8 del R. T. P., que determina dar vista de la acusación a los imputados.
La nulidad es de tal gravedad que lleva aparejado, por aplicación de lo normado en el artículo 173 del Código Procesal Penal, el apartamiento de los integrantes del Tribunal a que que refrendaron las resoluciones 15; 16 y subsiguientes.
El nuevo Tribunal que se integre con los miembros que no firmaron las resoluciones y dirigentes que no hayan emitido opinión sobre los hechos, o como disponga el Estatuto de la Liga Santiagueña deberán dar vista del informe del árbitro a ambos clubes, recibir las defensas, evacuar las citas y dictar nueva sentencia.
Este Tribunal, si bien puede resolver los hechos los hechos no podría dictar pronunciamiento sobre ellos, pues afectaría el derecho a la doble instancia de las partes.
5°) Este Tribunal ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en casos análogos y se resolvieron dictando la nulidad de lo actuado.
Esos expedientes son el número 2779 (Valdovinos c/ Liga Posadeña) y expediente 2883/15 (Club San Isidro de Mar del Plata c/ Liga Marplatense de fútbol.)
En expediente 2883/15 dijimos: Es inexplicable la omisión de cumplimentar con el artículo 7 del R.T.P. "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos artículo 18 de la Constitución Nacional…, ". (Asimismo artículo 72 inciso 22 de la C.N. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y Artículo 172 del C.P.P.N. y en lo estrictamente deportivo artículo 8 del Reglamento de Transgresiones y Penas de A.F.A.).
Sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las demás reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración judicial, conocimiento previo de la imputación). Observando el fenómeno desde el punto de vista negativo, debe concluirse que la declaración del imputado prestada sin atender a esas reglas no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudique y sólo es aprovechable en tanto lo beneficie. (Julio B.J.Maier. "Derecho Procesal Penal I"- Fundamentos páginas 666/667).
Quien sufre un proceso grave debe ser provisto de asesoramiento, además de conocer la causa, y alcanza con que la oportunidad de ser oído y ofrecer prueba sea anterior al fallo (Bidart Campos página 404).
"La indagatoria es judicial, prestada sólo ante el juez de la causa …" Si se admite esta violación, el principio es el que cae y se da un campo propicio para la arbitrariedad del órgano administrativo. La verdad real, como fin de la instrucción penal, no puede lograrse a cualquier precio, y en este punto el Estado de Derecho debe ser lo suficientemente estricto para lograr tales fines... (Recurso de Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala V nº 20.471 del 14 de Febrero de 2003).
Además: "La declaración indagatoria es un acto de defensa. Para que esto último no ocurra debe insistirse en que la razón de ser de la declaración a tenor del artículo 294 C.P.P.N. consiste en hacer efectivo el derecho del imputado a ser oído, es decir, a contestar la imputación que se le formula, circunstancia que lleva a poner el acento en la intimación como premisa necesaria del descargo y en la posibilidad de que éste se realice libremente. A partir de allí, lo que el imputado diga o deje de decir, o incluso, cómo lo haga, pasa a un segundo plano" (de esta Sala, C/N° 41.035“Greco, Alfredo s/apela rechazo al pedido de no
ser grabado”, Rta:05/11/07, Reg. N° 1308). Finalmente, viene al caso destacar lo expuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en punto a que "Cuando lo que se trata de asegurar es la plena vigencia de una garantía constitucional, cual es la del artículo 18 de la Carta Magna -que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo-, toda actuación u omisión que de algún modo pueda invalidarla o disminuirla -al menos en el ánimo del declarante- debe ser evitada y proscripta de las prácticas judiciales decretándose la nulidad (C.N.C.P., Sala III, C/N°2471 "Antolin, Miguel Angel y otro sobre recurso de casación", Reg.°765.00.3, Rta: 30/11/00).
En el expediente número 2779/15 (Valdovinos c/ Liga Posadeña) publicado en boletín oficial 10/15 del 19 de febrero dijimos que debe sostenerse que el conocimiento acabado de la imputación es un requisito necesario para ejercer una adecuada defensa en juicio. Nos encontramos frente a un defecto de tal magnitud que ha impactado directamente sobre las garantías de raigambre constitucional del denunciado, por lo que la adopción de una sanción procesal como la nulidad aquí solicitada deviene necesaria.
Cabe traer a colación lo sostenido por Binder en cuanto a que: "La forma y aún el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano, que están garantizados por las formas; la declaración de nulidad debe ser la ratio final en la defensa del debido proceso. Mientras éste se cumpla, las formas procesales permanecen subordinadas a los principios porque sólo son garantías de cumplimiento de esos principios..." ("El incumplimiento de las formas procesales", editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, página 85 y ss.).
No existe otra posibilidad de salvaguardar el derecho a conocer la verdad respetando el derecho de defensa que declarar la nulidad de lo actuado pues es imposible otra vía investigativa independiente.
También, al igual que en la presente causa, dispusimos que con la finalidad de preservar el doble confronte este Tribunal no se expedirá sobre los hechos denunciados por el árbitro y mandará que un Tribunal distinto al que dicto la resolución atacada realice un nuevo juicio sujeto mínimamente a las normas procesales.
Los llamativos apresuramientos que encubrieron un actuar arbitrario del Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña narrado en los párrafos que anteceden han evidenciado la falta de racionalidad con que la que se ha llevado adelante este legajo por parte del aquí, y convencen a los suscriptos de la necesidad de disponer el apartamiento de los integrantes del Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña que firmaron las resoluciones. (Artículo 173 del Código Procesal Penal de la Nación).
Además resolveremos remitir el expediente a la Liga Santiagueña para que desinsaculen los jueces subrogantes que integrarán el nuevo Tribunal.
Deberá devolverse el importe depositado atento el resultado obtenido (artículo 71 Reglamento Consejo Federal).
Por lo expuesto el Tribunal resuelve:

1° ) Decretar la nulidad de la resolución número 15/2.015 que dispuso, la sanción a ambos clubes con multa de valor entradas 150 y la continuidad del partido el día Lunes 13 de Julio a las 15 horas en la cancha del Club Independiente de Fernández y la Resolución 16/2015, que es consecuencia de la primera por no haberse garantizando el debido respeto por el derecho constitucional de defensa en juicio de los clubes y la garantía del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional, 7 y 8 del R.T.P.). (artículos. 32,33.
Del R. T. P. 18 y 19 de la C.N. y artículo 75 inciso 22).

2°) Disponer el apartamiento de los integrantes del Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña que rubricaron esas resoluciones por haber evidenciado falta de racionalidad en como se ha llevado adelante este legajo, solución que viene contemplada en nuestro ordenamiento adjetivo (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Nación; Articulos 32 y 33 del R. T. P.).

3°) Remitir el expediente a la Liga Santiagueña de Fútbol para que desinsaculen los jueces reemplazantes que integrarán el Tribunal y se efectúe nuevamente el juicio preservando así el derecho a la doble instancia.

4°) Devuélvase el importe depositado al apelante (artículo 71 del Reglamento del Consejo).

5°) Publíquese, notifíquese y oportunamente archívese.

Presentes: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr.Edgardo Moroni y Dr. Roberto Torti.

Fuente: Ascenso del Interior / ABC Deporte.
Foto: Ascenso del Interior.
Consejo Federal: Suspendieron al Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña. Consejo Federal: Suspendieron al Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña. Reviewed by Iván Goñi on agosto 07, 2015 Rating: 5

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